RESPONSABLE DE LA ADHESIÓN
Últimamente estamos recibiendo muchas consultas sobre quién debe adherir los productos al SIG, pues la cuestión podría suscitar equívocos, al entrar en juego dos leyes y en ocasiones varios posibles agentes. La indefinición o el error pueden llevar a que un producto esté adherido por dos compañías, mientras otro no lo esté por ninguna, lo que supondría un incumplimiento de la legalidad que puede afectar al registro del producto y provocar situaciones en absoluto deseadas.
Para evitarlo le recordamos a continuación cómo proceder, así como algunos términos mencionados en dichas leyes.
En primer lugar nos referimos a la Ley 11/97, según la cual el envasador es quien envasa los productos, o los importa o adquiere en la UE para su puesta en el mercado. Es el responsable de la comercialización del producto, que en nuestro sector normalmente va a coincidir con el Titular del registro. Quien comercializa es quien debe adherir sus productos al SIG, marcarlos y pagar por ellos, además de tener domicilio social en España y estar claramente identificado en la etiqueta. Por eso cuando ha existido comercialización de un producto vía SIG y no aparece en la etiqueta ningún agente con domicilio en España adherido al SIG, habría un incumplimiento de la Ley de Envases.
En segundo lugar, según la Ley 43/2002 (Art. 40) el Titular de la autorización de un producto, sea o no el fabricante, es quien debe cumplir los requisitos y condiciones de envasado y de etiquetado, proporcionando la información relativa a la eliminación de envases. En la etiqueta figura siempre el titular del registro y también puede aparecer en ocasiones el fabricante y/o el distribuidor. En el caso de sobreetiquetado autorizado por el Ministerio, por un distribuidor o por un importador paralelo, la responsabilidad de la eliminación de envases corresponde a quien sobreetiqueta, que debe estar adherido al SIG.
Para evitar las situaciones descritas al principio de esta carta, es necesario poder identificar claramente en cada producto a quien corresponde la adhesión al SIG, cómo pueden acordar alguna excepción y qué responsabilidad mantiene cada agente.
• Casos claros o sin duda: Como la primera condición es que quien adhiere el producto debe tener domicilio social en España y estar claramente identificado en la etiqueta, cuando sólo uno de los agentes que aparecen en la etiqueta tiene domicilio en España, éste es el único responsable y tendrá que estar adherido al SIG. Se incluye en este caso la importación paralela y el sobreetiquetado autorizado en los que el responsable es quien sobreetiqueta.
• Casos con posible indefinición. Surgen cuando figuran en la etiqueta dos o mas agentes con domicilio en España, en cuyo caso se aplican las siguientes pautas:
a) Si figura un Distribuidor adherido al SIG, éste paga por el producto al SIG. Excepcionalmente podrá acordar con el Titular, que sea el Titular adherido o el Fabricante adherido quien lo incluya en su declaración al SIG, remitiendo notificación escrita de dicho acuerdo a Sigfito.
b) Si no figura un Distribuidor o el que figura no está adherido al SIG, se presupone que es Titular adherido quien declara al SIG. Excepcionalmente podría acordar con el Fabricante adherido que sea éste quien lo declare, remitiendo notificación escrita de dicho acuerdo a Sigfito con copia al distribuidor.
En todos los casos es muy importante insistir en que el Titular mantiene su responsabilidad a efectos de la Ley 43/2002 y debe asegurarse de que el distribuidor o en su caso el fabricante, que adhiere el producto, tenga domicilio en España y esté adherido al SIG.
Finalmente cabe recordar que sólo los envases que se declaren al SIG pueden marcarse con el logo y que la contribución al SIG debe poder justificarse. En el caso del primer responsable de la puesta en el mercado, la adhesión y contribución al SIG se justifican por la inclusión de los productos en la declaración, mientras en los restantes casos se justifican por el desglose en la factura del proveedor.